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29 de septiembre de 2008

Código de Ética del Profesional del Derecho

Código de Ética del Profesional del Derecho
Art. 1.- Los deberes esenciales que la profesión de abogado impone a todo
profesional del derecho, son : la probidad, la independencia, la moderación y la
confraternidad. .
PÁRRAFO: El profesional del derecho debe actuar con irreprochable dignidad,
no sólo en el ejercicio de la profesión, sino en su vida privada. su conducta
jamás debe infringir las normas del honor y la delicadeza que caracteriza a todo
hombre de bien.
Art. 2.-El profesional del derecho debe ser leal y veraz y debe actuar de buena
fe, por tanto no aconsejará ningún acto fraudulento ni hará en sus escritos citas
contrarias a la verdad. Para el profesional del derecho estará siempre antes que
su propio interés, la justicia de la tesis que defiende,
Art. 3.- En su vida el profesional del derecho debe cuidar con todo esmero de su
honor, eludiendo cuanto pueda afectar su independencia económica,
comprometer su decoro o disminuir, aunque sea en mínima medida, la
consideración general que debe siempre merecer. Debe por tanto conducirse
con el máximo de rigor moral. La conducta privada del profesional del derecho
se ajustará a las reglas del honor, la dignidad y el decoro, observando la cortesía
y consideración que imponen los deberes de respeto mutuo entre los
profesionales del derecho.
Art. 4.- Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y
las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y
servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que
la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su
cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral.
Art. 5.- En sus alegatos verbales u escritos, el profesional del derecho debe usa
de la moderación y la energía adecuadas, tratando de decir solamente lo
necesario para la defensa de los derechos de la parte que patrocina. Cuando
tuviere que criticar los fallos judiciales o los alegatos de su contrario, deberá
abstenerse de toda expresión violenta o sarcástica; y si la gravedad del caso
exige energía en la expresión, deberá, no obstante, abstenerse de toda vejación
inútil y de violencias impropias.
Art. 6.- La publicación de avisos en los periódicos para el efecto de dar noticia
de la dirección y el teléfono, es correcta, aunque no es aconsejable hacerlo en
forma llamativa. Debe, en consecuencia, el profesional del derecho abstenerse
de toda publicación excesiva. El Abogado no debe utilizar los periódicos para
discutir los asuntos que se le encomiendan, ni dar publicidad de las piezas del
expediente en los asuntos no fallados, aún, a menos que ello sea necesario para
la corrección de conceptos cuando la justicia o la moral lo exijan. Una vez
concluido el proceso, el Abogado podrá publicar los documentos y actuaciones,
así como también sus comentarios sobre los mismos, en forma respetuosa e
imparcial. Lo que antecede no incluye los estudios o comentarios
exclusivamente científicos hechos en publicaciones profesionales, que deberán
regirse por los principios de ética, debiendo omitirse los nombres propios si la
publicación puede perjudicar a una persona en su honor y buena fama.
Art. 7.- La formación de la clientela debe fundamentarse en la capacidad
profesional y en la honorabilidad; el Abogado evitará escrupulosamente la
solicitación directa o indirecta de clientes, o solicitar asuntos por medio de entre
vistas no justificadas por las relaciones personales, menoscaba la tradicional
dignidad de la abogacía y comete una falta contraria a la ética, el Abogado que
así lo hiciere se hace pasible de severas sanciones disciplinarias.
Art. 8.- El Abogado no permitirá que se hagan recomendaciones públicas de su
bufete, se abstendrá de tener agentes que le procuren asuntos o clientes.
Art. 9.- Es incorrecto para un profesional ofrecer sus servicios oficialmente o dar
consejos no solicitados, sobre asuntos específicos con el fin de provocar un
juicio, o de obtener un Cliente, a menos que vínculos de parentesco o de
amistad íntima con la persona interesada se lo impongan como un deber.
Art. 10.- El Abogado que directa o indirectamente pague o recompense a las
personas que lo hubieren recomendado procede contra la ética profesional. El
profesional que tenga conocimiento del hecho de que un Abogado acostumbre
tal práctica con el propósito de obtener una clienta, deberá denunciar el caso al
colegio a fin de que se le apliquen las correspondientes medidas disciplinarias.
Art. 11.- Es censurable que el profesional en derecho lleve a la prensa la
discusión de asuntos que se hallan sub-júdice, ya sea directamente o de modo
indirecto, haciendo firmar los escritos a su cliente, sin embargo, es correcta la
publicación en folleto de sus escritos y de las sentencias, sin que pueda hacer lo
mamo con los escritos de su contrario, si no está debidamente autorizado por el
letrado que lo patrocina.
Art. 12.- Los profesionales del derecho pueden asociarse entre sí y aun es
recomendable que lo hagan para asegurar la mejor atención de los asuntos. La
asociación con terceros no profesionales en derecho con el propósito ostensible
o implícito de aprovechar su influencia para conseguir asuntos, es contraria a la
dignidad profesional y en consecuencia pasible de sanciones disciplinarias.
Art. 13.- El profesional del derecho debe respetar las disposiciones legales que
establecen las incompatibilidades para ejercer la profesión y abstenerse de
desempeñar cargos u ocupaciones incompatibles con el espíritu de la misma. El
ejercicio de la profesión de abogado es incompatible con el desempeño de
cargos u ocupaciones que impliquen trabas a su independencia y lesionen su
dignidad.
Art. 14.- El profesional del derecho debe reconocer su responsabilidad cuando
ésta resultare de negligencia, error inexcusable o dolo, obligándose a indemnizar
los daños y perjuicios causados.
CAPITULO II
DEL SECRETO PROFESIONAL
Art. 15.- El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo
cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirse; es un derecho con respecto a los
jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que
podía ser obligado a revelarlas. Y llamado el profesional en derecho a declarar
como testigo, debe concurrir a la citación; pero en el acto y procediendo con
absoluta independencia de criterio, deberá négarse a contestar aquellas
preguntas cuya respuesta, a su juicio, sea susceptible de violar el secreto
profesional.
Art. 16.- La obligación del secreto se extiende a las confidencias efectuadas por
terceros al profesional en derecho en razón de su Ministerio. Por eso debe
guardar reserva acerca de las conversaciones llevadas a cabo para realizar una
transacción que fracasó, y respecto de los hechos que ha conocido sólo por tal
medio. El secreto cubre también las confidencias intempestivas de los colegas.
Art. 17.- La obligación del secreto cede a las necesidades de la defensa
personal del profesional en derecho, cuando es objeto de persecuciones de su
cliente. Puede revelar entonces lo que sea indispensable para su defensa y
exhibir , con el mismo objeto los documentos que aquél le haya confiado.
Art. 18.- El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este deber
fundamental subsiste íntegramente después que el Abogado ha dejado de
prestarle sus servicios al cliente. El Abogado tiene el derecho de negarse a
testificar contra su cliente y podrá abstenerse de contestar cualquier pregunta
que envolviese la revelación del secreto o la violación de las confidencias que le
hiciere su cliente.
Tampoco podrá el Abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su
conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido dentro del secreto
profesional, todo cuanto un Abogado trate con el Abogado representante de la
parte contraria.
Art. 19.- El deber de guardar el secreto profesional se extiende a las
confidencias hechas por terceros al Abogado en razón de su ministerio, y a las
derivadas de las conversaciones necesarias para llegar a un arreglo que no se
efectuó. El secreto debe comprender también las confidencias de los colegas.
El Abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar un
secreto, ni utilizar en provecho propio o de su cliente las confidencias que haya
recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento
previo y expreso del confidente.
La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos
que el Abogado conozca por trabajar en común o asociado con otros o por
intermedio de empleados o dependientes de estos.
Art. 20.- El Abogado que fuere acusado judicialmente por su cliente, estará
dispensado de la obligación de guardar el secreto profesional en los límites
necesarios o indispensables para su propia defensa.
Cuando un cliente comunica a su Abogado su intención de cometer un delito, el
Abogado podrá, según su conciencia, hacer las necesarias revelaciones a objeto
de evitar la comisión del delito para prevenir los daños morales o materiales que
puedan derivarse de su consumación.
CAPITULO III
DE LA CLIENTELA
Art. 21.- El profesional del derecho, salvo que la ley disponga lo contrario, tiene
absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su
intervención, sin necesidad de expresar las causas que lo determinen a ello, sin
embargo, es racional que se abstenga de defender una tesis contraria a sus
convicciones políticas, sociales o religiosas, y que no se haga cargo de defender
un caso semejante a otro que ha atacado ante los tribunales. En suma, sólo
debe aceptar el asunto que permita un debate serio, sincero y legal.
Art. 22.- El Abogado servirá a sus clientes con eficiencia y diligencia para hacer
valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de
autoridades o particulares. Sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de
acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto
ilícito de su parte atribuyéndole a instrucciones de sus clientes.
Art. 23.- El Abogado jamás deberá asegurar a su cliente que su asunto tendrá
éxito para inclinarlo a litigar, estando obligado por lo contrario el Abogado de
imponer a su cliente las circunstancias imprevisibles que puedan afectar la
decisión del asunto: solamente deberá dar su opinión sobre los méritos del caso.
El Abogado deberá favorecer siempre un arreglo justo.
Art. 24.- Las relaciones entre un Abogado y su cliente deberán ser siempre
personajes o por intermedio de personas legalmente autorizadas, ya que la
responsabilidad es directa y por consiguiente, él no deberá aceptar asuntos por
medio de agentes excepto cuando se trate de instituciones altruistas, que
prestan asistencia legal y gratuita a los pobres.
Al ser contratado como Abogado para representar a una persona jurídica, el
Abogado no está obligado a prestar sus servicios en los asuntos particulares de
las personas físicas que constituyen aquéllas.
Art. 25.- El Abogado, al ser contratado para un juicio deberá revelar a su cliente
las relaciones que tenga con la otra parte, así como de cualquier interés que
pueda tener en la controversia, y declarará si él está sujeto a influencias que
sean adversas a los intereses de su cliente; si el cliente desea contratar sus
servicios de todos modos, será con la plena revelación de los hechos.
Art. 26.- El Abogado no deberá olvidar que el derecho de representación se le
otorga en consideración a su título y no le faculta para actuar en beneficio
propio, sino que antes bien, cuanto obtuviere dentro de su gestión pertenecerá
exclusivamente a su cliente.
Art. 27.- Una vez que un Abogado acepte patrocinar un asunto, no podrá
retirarse sino por causa justificada superviviente que afecte su reputación, su
amor propio o su conciencia, o que pueda implicarle un incumplimiento con las
disposiciones morales o materiales de parte del cliente para con el Abogado.
Art. 28.- El Abogado debe procurar que su clientela mantenga una actitud
correcta y respetuosa tanto con los Magistrados y funcionarios como con el
Abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el
cliente persiste en su conducta incorrecta, el Abogado deberá renunciarle su
patrocinio.
Art. 29.- Cuando el Abogado descubre en el curso de un juicio que ha ocurrido
algún error o impostura mediante el cual su cliente se beneficia injustamente, él
deberá comunicar tal hecho a fin de que sea corregido y no deberá aprovechar
la ventaja que podría obtener al respecto. En caso de que su cliente se niegue el
Abogado deberá renunciar a continuar prestándole su patrocinio.
Art. 30.- Si en el curso de un asunto el Abogado cree que debe cesar en la
prestación de sus servicios a su cliente, debe prevenirlo a tiempo para que se
provea de otro profesional, si lo creyere conveniente a sus intereses y procurar
que el cliente no quede indefenso.
Art. 31.- Cuando en causa criminal se le confiere al Abogado la defensa de
oficio, podrá exigir de su defensa el pago de sus honorarios, siempre que el reo
tuviere medios económicos.
Art. 32.- El Abogado debe siempre reclamar a su cliente, una provisión para los
gastos indispensables de procesamiento, pero esa entrega no debe ser
considerada como imputable a los honorarios ni el Abogado puede conceptuar
que esta le pertenece como propia.
Art. 33.- El Abogado deberá dar recibo a su cliente por las entregas de dinero
que le hiciere como anticipo o cancelación de honorarios, o bien como gastos.
Art. 34.- El Abogado deberá celebrar con su cliente el contrato por escrito en el
cual se especificarán las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago
de los honorarios y gastos, y se firmará por el Abogado y el cliente, conservando
cada parte un ejemplar del mismo.
Art. 35.- El Abogado no deberá, a excepción de sus honorarios, adquirir interés
pecuniario en el asunto que se ventila y que él esté dirigiendo o que hubiere
dirigido por él. Tampoco podrá adquirir, directa ni indirectamente, bienes
vendidos en remates judiciales en asuntos en que hubiere participado.
Art. 36.- El Abogado dará aviso inmediatamente a su cliente sobre cualesquiera
bienes o sumas de dinero que reciba en su representación y deberá entregarlo
íntegramente tan pronto como le sean reclamados. Es una falta de ética que el
Abogado haga uso de fondos pertenecientes a su clientela sin su
consentimiento, además, del delito que dicho acto genera.
Art. 37.- Después de aceptado un asunto y aunque no haya sido aún iniciado el
juicio, el profesional en derecho no puede revocar su determinación, para asumir
la defensa del adversario de su cliente.
Art. 38.- El Abogado deberá conservar su dignidad y su independencia, y actuar
en derecho con el mayor celo, prestando sus servicios en amparo del legítimo
interés de su cliente ; mas debe oponerse a las incorrecciones de éste. En su
carácter de consejero que actúa con independencia completa, se cuidará de no
compartir la pasión del litigante, al que debe dirigir y no seguir ciegamente.
Art. 39.- Una vez aceptado un asunto, el profesional en derecho debe hacer lo
posible por no renunciar, sin justa causa a la continuación del patrocinio. si por
motivos atendibles decide, no obstante, interrumpir su actuación, debe cuidarse
de que su alejamiento no sea intempestivo.
Art. 40.- Si el abandono del patrocinio se debe a una deslealtad del cliente, que
en una u otra forma le ha ocultado la verdad o le ha hecho objeto de engaños,
debe el profesional en derecho reservarse cuidadosamente las causas que lo
obligan a alejarse, siempre que la revelación de las mismas pueda perjudicar a
su patrocinado, pues el secreto profesional debe estar por encima de toda
reacción personal.
Art. 41.- El profesional en derecho debe limitarse a decirle al cliente si su caso
está o no amparado por la ley, exponiéndole las razones que tiene para esperar
una solución favorable ; pero no debe asegurarle nunca un triunfo con una
certeza que él mismo no puede tener.
Art. 42.- Sin consentimiento del cliente, el profesional en derecho no puede
colocar a un colega en su lugar, especialmente si tal sustitución implica la
elevación de los honorarios. sin embargo, en caso de impedimento súbito o un
previsto, puede hacerse el reemplazo, dando aviso inmediato al cliente.
Art. 43.- El profesional en derecho no debe tratar nunca con el adversario de su
cliente, sino con el colega que lo dirija. Mas, si por cualquier circunstancia
tuviere que hacerlo, debe informarle de su posición de defensor de su contrario.
Asimismo debe evitarlas persecuciones excesivas, los gastos inútiles y toda
medida o diligencia que no sean necesarias para la defensa de su cliente.
CAPITULO IV
DE LOS HONORARIOS
Art. 44.- El profesional en derecho debe procurar el mayor acierto al estima sus
honorarios. Debe evitar el error, tanto por exceso como por defecto, pues la
dignidad profesional resulta comprometida si el cobro es demasiado alto o
exiguo, esto último si no se trata de racionales casos de excepción.
Art. 45.- Es una práctica recomendable la de que el profesional en derecho
convenga con su cliente la suma que éste debe abonarle por los honorarios,
indicando con claridad la forma de pago, antes de tomar a su cargo la dirección
del asunto. se aconseja la estipulación de que los honorarios sean cubiertos en
tres cuotas iguales, pagaderas al presentarse la demanda o la contestación, la
querella o la defensa; al fallarse el negocio en primera instancia, y a la
terminación del juicio.
Art. 46.- En la apreciación de los servicios que deben ser retribuidos,
recomiéndase tener en cuenta, síes posible en forma separada:
a) Las actuaciones esenciales establecida por la ley para el desarrollo del juicio
en las distintas instancias.
b) Los incidentes ocasionales; y
c) Los trabajos fuera del expediente: conferencias, consultas, correspondencias
y otras gestiones diversas.
Art. 47.- Para la estimación del monto de los honorarios se recomienda la
consideración de los siguientes factores:
a) La importancia de los trabajos y la cuantía del asunto
b) El éxito obtenido, en toda su trascendencia;
c) La novedad y dificultad de las cuestiones jurídicas debatidas ;
d) La experiencia y especialidad del profesional;
e) La fortuna o situación pecuniaria del cliente;
f) El carácter de la intervención fiel profesional, esto es si trata de trabajos
aislados o de servicios fijos y constantes;
g) La responsabilidad que se derive para el profesional de la atención del asunto
; y h) El tiempo tomado por los servicios prestados.
Art. 48.- Los profesionales en derecho deben evitar los cobros judiciales por
honorarios hasta donde sea compatible con su derecho a percibir una retribución
razonable por sus servicios.
Art. 49.- Los honorarios pueden convertirse en un sueldo fijo, anual o mensual,
siempre que el importe de los mismos constituya una adecuada retribución de
los servicios profesionales.
Art. 50.- Debe el profesional en derecho guardar respeto y consideración a los
funcionarios que administren justicia y estar dispuesto en todo momento a
prestar su apoyo a la judicatura, cuya alta función social requiere un constante
auspicio de la opinión forense, pero asimismo debe mantener siempre la más
completa independencia, pues su carácter de auxiliar de la administración de
justicia no le convierte en dependiente o subordinado de ésta.
Art. 51.- El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la
Magistratura; mantendrá frente a ésta actitud respetuosa pero sin menoscabar
su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Art. 52.- El Abogado en sus escritos, informes y peroraciones, podrá criticar las
instituciones así como también los actos de los Magistrados y funcionarios que
hubieren intervenido, cuando a su juicio no se hayan ceñido a las leyes o a la
verdad procesal, actuando con la mayor independencia y usando los calificativos
empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.
Art. 53.- Es deber del Abogado procurar por intermedio de su colegio que el
nombramiento de Magistrado se base exclusivamente en la idoneidad y aptitud
para el cargo, con prescindencia de otras consideraciones. También deberá el
Abogado denunciar ante el Colegio los casos en que los Magistrados no posean
las condiciones legales para el desempeño de su cargo, así como cuando se
dediquen directa o indirectamente, a actividades profesionales, fuera de las
judiciales.
Art. 54.- Cuando exista un motivo grave de queja contra un Magistrado, el
Abogado deberá presentarla alas autoridades competentes o al colegio, para
que éste asuma la actitud que juzgue necesaria o conveniente.
Art. 55.- Las reglas contenidas en los dos artículos precedentes son también
aplicables a otros funcionarios ante quienes los Abogados actúen en el ejercicio
de su profesión.
Art. 56.- Cuando un Abogado desempeñare un cargo judicial u otro destino
público, y se retirase de ellos no deberá aceptar asuntos en los que hubiere
conocido como funcionario. Tampoco patrocinará asuntos similares a aquellos
en que hubiere emitido dictamen adverso en su carácter oficial, mientras no
justifique satisfactoriamente su cambio de opinión.
Es aconsejable que el Abogado se abstenga de actuar profesionalmente durante
algún tiempo, por ante el Tribunal u oficina pública que tuvo a su cargo en que
fue empleado.
Art. 57.- Todo Abogado debe abstenerse de ejercer influencia sobre un
magistrado invocando vínculos políticos, religiosos o de amistad, ni usará
recomendaciones de superiores jerárquicos para presionar la independencia del
funcionario desviando su imparcialidad en beneficio de su asunto; el Abogado
está obligado a emplear solamente medios persuasivos fundados en
razonamientos jurídicos o de lógica.
Art. 58.- Constituye una grave violación al tener comunicaciones privadas con
los Magistrados, Fiscales del Ministerio Público, o funcionarios, en ausencia del
Abogado de la parte contraria, en relación con un juicio pendiente, o de un
asunto que gestione, ofreciendo argumentaciones o consideraciones en pro de
la causa que represente.
Art. 59.- Ningún Abogado permitirá que sus servicios o su nombre sean usados
de modo que personas no legalmente autorizadas. para el ejercicio del derecho
puedan practicarlo.
Constituye una falta de decoro en el Abogado fumar expedientes sobre escritos
en cuya preparación o formulación no haya participado y él deberá mantener tan
alto respeto por su firma que no debe emplearla para favorecer a una persona
no autorizada para ejercer la profesión de Abogado.
Art. 60.- Es deber del Abogado ser puntual en los Tribunales con los colegas,
sus clientes y la parte contraria.
Art. 61.- Cuando un Abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en causa
que esté a su cargo, por motivo de enfermedad, u otro plenamente justificable,
suplicará al juez el deferimiento del acto y prevendrá del hecho oportunamente a
su colega adversario quien estará obligado a solicitar el diferimiento igualmente
con vista del pedimento de su colega.
Art. 62.- Constituye una falta grave, por la deslealtad que implican hacia el
profesional adverso, la práctica de mantener conversaciones privadas con los
jueces relativas a los asuntos que éstos tienen pendientes de resolución, sobre
todo si en ellas se argumenta sobre puntos que no constan en los escritos o
documentos que obran en el expediente respectivo. Merecen mayor censura
tales entrevistas si quien las celebra en ese momento ejerce importante
influencia política.
Art. 63.- Debe el profesional en derecho respetar en todo momento la dignidad
del colega, debiendo abstenerse de toda expresión hiriente o malévola.
Asimismo debe impedir toda maledicencia del cliente hacia su anterior director o
hacia el patrocinaste de su adversario. La confianza, la lealtad, la benevolencia,
deben constituir la disposición habitual hacia el colega, a quien debe facilitarse la
solución de inconvenientes momentáneos -enfermedad, duelo o ausencia y
considerarla siempre en un pie de igualdad salvo los respetos tradicionales
guardados a la edad y a las autoridades del colegio.
Art. 64.- El profesional en derecho está en el deber de negar toda solidaridad y
apoyo a jueces o colegas de conducta moralmente censurable. sin recurrir a la
publicidad, debe combatir al primero, tratando de poner en movimiento la opinión
de sus colegas y al segundo, denunciándolo al colegio, pues la solidaridad que
debe unir a los profesionales en derecho y el respeto que deben a los jueces, no
implica la obligación de observar una actitud pasiva, que pueda transformarse en
encubrimiento.
Art. 65.- Si no media renuncia expresa del profesional que patrocina a una parte,
u otras, circunstancias legítimas, es incorrecto que otro lo sustituya en la
dirección del negocio y más aún si de esa manera le dificulta o imposibilita el
cobro de sus honorarios.
CAPITULO V
RELACIONES DEL ABOGADO CON SUS COLEGAS
Art. 66.- Entre los Abogados deberá existir un espíritu de fraternidad que
enaltezca la profesión, así como un mutuo respeto, sin que influya en ellos la
animadversión de las partes; se abstendrán cuidadosamente de expresiones
maliciosas, y de aludir a antecedentes personales, ideológicos, políticos o de
otra naturaleza, de sus colegas. El Abogado deberá ser cortés para con estos y
ayudarles en la solución de inconvenientes momentáneos cuando debido a
causas que no le sean imputables, tales como ausencias imprevistas,
enfermedad, duelo, o fuerza mayor, no puedan asistir a sus clientes.
No deberá apartarse, ni aun por apremio de sus clientes, de los dictados de la
decencia y del honor.
Art. 67.- Los arreglos o transacciones con la parte contraria deberán siempre
tratarse por intermedio o por el conducto de su representante legal.
Art. 68.- Todo Abogado que sea requerido para encargarse de un asunto deberá
asegurarse antes de aceptar, que ningún colega ha sido encargado previamente
del mismo asunto. si sustituye a un colega, deberá cerciorarse de que éste se ha
desinteresado completamente del asunto.
Art. 69.- El Abogado no deberá intervenir en representación de una persona
cuyo asunto esté en manos de un colega sin dar previo aviso, excepto en
aquellos casos de retiro expreso de éste, cuando la intervención de un colega no
es descubierta sino después de haber aceptado el asunto, deberá darle aviso de
ello inmediatamente. En todo caso, el Abogado está en la obligación de
asegurarse de que los honorarios de su colega han sido pagados o
garantizados.
Art. 70.- Cuando un Abogado haya de sustituir a un colega precedentemente
encargado del asunto o de asuntos conexos, deberá ofrecerle sus buenos oficios
para hacerle obtener la remuneración justa que le fuere debida y si no lograra
que el cliente satisfaga a su colega deberá rehusar prestarle sus servicios.
Art. 71.- Los arreglos convenidos entre Abogados deberán cumplirse fielmente,
aún cuando no estén de acuerdo con las fórmulas legales. Los que sean
importantes para el cliente, deberán escribirse; pero el honor profesional
requiere que aún cuando esto no se haga, sean cumplidos como si hubieran
estado incorporados en un instrumento.
Art. 72.- La distribución de honorarios entre los Abogados está permitida
solamente en los casos de asociación para la prestación de servicios,
compartiendo las debidas responsabilidades.
CAPITULO VI
SANCIONES
A) Amonestaciones. B) Disciplinarias.
Art. 73.- Los profesionales del derecho serán corregidos:
1) Con amonestación, cuando en términos injuriosos, despectivos o
irrespetuosos se refieran a sus colegas, ya sea por correspondencia privada o
en las representaciones verbales o escritas ante cualquier autoridad del país,
aunque no suscriban las últimas, salvo que el hecho se hubiese cometido en
juicio que se ventile o se haya ventilado ante los Tribunales, pues en ese caso
éste será llamado a imponer la sanción disciplinaria conforme lo dispuesto po la
ley de Organización Judicial
2) Con suspensión de uno o dos meses, en el caso de que injurien a sus colegas
por la radio, la prensa u otro medio de publicidad. En éste y en los casos
previstos en el inciso anterior, no se permitirá al defensor rendir prueba tendente
a demostrar la veracidad de lo que hubiere afirmado y se estime injurioso.
3) Con suspensión o amonestación de uno a dos meses, si aconsejaren por
malicia o ignorancia inexcusable, la iniciación de un pleito evidentemente
temerario que hubiere ocasionado perjuicio grave al cliente.
4) con amonestación o suspensión de uno a tres meses, si arreglan
extrajudicialmente un negocio, en cualquier sentido, con la parte contraria a la
que patrocinan, sin el consentimiento expreso, escrito y firmado del profesional
que defiende a esa parte.
5) Con amonestación o suspensión de uno a cuatro meses cuando sin
intervención en un negocio, suministren oficiosamente informes a las partes
acerca de la marcha del mismo, o censuren ante aquéllas la actuación de los
colegas.
6) Con amonestación, si recibieren determinada suma por trabajo prometido y no
realizado, en todo o en parte, sin perjuicio de la devolución que acordare el
Tribunal Disciplinario, del total recibido o de la suma que fije. La falta o
devolución se corregirá con suspensión de seis meses a dos años.
7) Con inhabilitación, si entraren en inteligencia con la parte contraria a su
patrocinado o con terceros, para perjudicar a su cliente, o causaren ese perjuicio
por malicia inspirada por cualquier otra cosa.
8) Con amonestación, si consintieren, so pretexto de facilitar el pago al deudor
de su cliente, en que se alteren las tarifas legales sobre honorarios.
9) Con amonestación o suspensión de uno a seis meses, si se negaren a
devolver dentro del término fijado al efecto y sin razón justificada, documentos o
expedientes, entregados por las autoridades- judiciales para la práctica de
alguna diligencia.
10) En general, con amonestación, cuando en sus relaciones mutuas, los
profesionales en derecho faltaren a la lealtad más cabal y a la debida
consideración en el trato, ya sea éste de palabra o por escrito, en forma o con
ocasión no previstas, en algunas de las disposiciones del presente código.
11) En general, con amonestación o suspensión de un mes a un año, si
cometieren hechos que comprometan gravemente el decoro profesional.
CAPITULO VII
DE LA APLICACION
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 74.- Las correcciones disciplinarias a que alude este Código se impondrá
sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que haya incurrido el
profesional del derecho. En consecuencia, no será obstáculo para imponerla el
hecho de que esté pendiente de tramitación ante los Tribunales queja, juicio o
causa sobre el motivo que sirva de fundamento a la corrección, ni tampoco el
que haya recaído sobreseimiento o sentencia absolutoria.
Art. 75.- Las correcciones disciplinarias aplicables por los actos y omisiones en
este código son las siguientes;
1) Amonestación, la cual se impondrá siempre en forma estrictamente
confidencial.
2) Inhabilitación temporal del ejercicio de la abogacía de un mes a cinco años.
3) Inhabilitación perpetua para el ejercicio de la abogacía de modo absoluto.
Art. 76.- Cuando las sanciones disciplinarias se enuncian en forma alternativa,
queda al prudente arbitrio el Tribunal Disciplinario elegir la que estime más
conveniente.
Art. 77.- Si la sanción de suspensión se indica dentro de límites que señalen sus
extremos mínimo y máximo, el Tribunal Disciplinario determinará a su albedrío a
corrección dentro de los extremos señalados, tomando en cuenta las
circunstancias del caso y los antecedentes y condiciones personales del
profesional acusado.

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