AYUDAS DE AYUDAS DE INFORMACION

29 de septiembre de 2008

DE LOS DERECHOS DE CREDITO U OBLIGACIONES

DE LOS DERECHOS DE CREDITO U OBLIGACIONES



Hemos visto que los derchos que componen el patrimonio de los particulares se deviden en derechos reales y derechos de credito. Terminado el estudio de los derechos reales, no falta hablar de los derechos de credito. Se les llama tambien obligaciones. El derecho de credito es, en efecto, el resultado de una relacion entre dos personas, de las cuales una, el acreedor, puede exigir de la otra, el deudor, un hecho determinado, apreciable en dinero.

Las institutas de Justiniano definieron asi la obligación: es un lazo de derecho que nos sujeta a la necesida de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad. La obligación está así comparada a un lazo que une entre si a las personas entre quienes ha sido cread; es, por otra parte un lazo puramente juridico. Pero si sujeta al deudor, si restringe su libertad, no cabe deducir que sea una molestia en la sociedad. El hombre no puede bastarse a si mismo. Tiene necesidad de la industria, de la actividad de sus semejantes.

De la definición de obligación surgen lo tres elementos que la constituyen:
a) Un sujeta activo, el acreedor; puede haber uno o varios.
b) Un sujeto pasivo, el deudor. Es la persona que está obligada a dar al acreedor el objeto de la obligación. Puede haber en ésta uno o varios deudores, como uno o varios acreedores.
c) Un objeto. El objeto es la obligación consiste siempre en uno acto que el deudor debe ejecutar en provecho del acreedor, y los jurisconsultos romanos lo expresan perfectamente por medio de un verbo: facere, cuyo sentido, muy amplio, comprende aun la abstención. Al lado de esta formula general ciertos textos aparecen mas precisos. Distinguen en tres categorías los diversos actos a que puede ser obligado el deudor y los resumen en estos tres verbos: dare, prastare, facere. Dare, es transferir la propiedad de la cosa, o constituir un derecho real. Prastare, es procurar el goce de una cosa, sin constituir derecho real. Facere, es llevar a cabo cualquier otro acto, o aun abstenerse.

La obligación tiene siempre por objeto un acto del deudor, que está personalmente obligado.



Divisiones de la obligaciones

Las obligaciones sancionadas se califican de un modo general como obligaciones civiles cuando se las opone a las obligaciones naturales que están desprovistas de sancion. Pero cuando se quiere precisar por qué autoridad han sido munidas de accion, se las divide en obligaciones civiles y en obligaciones honorarias. Se entiende entonces por obligaciones civiles las que han sido sancionadas por le derecho civil, en el sentido estrecho, es decir, por una de las fuentes del derecho, distintas de los edictos de los magistrados. Las obligaciones honorarias son aquellas que han recibido su sancion del edictote los magistrados, jus honorarium. Se las llama también pretorianas, porque casi todas han sido sancionadas por el pretor.

Las obligaciones se dividen en cuatro clase, según las fuentes de donde emanan. Nacen, en efecto: de un contrato, de un delito, como de un contrto, o como de un delito.


Fuentes de desarrollo de las obligaciones

Siendo la obligación una restricción a la libertad del deudor, se comprende que no puede uno encontrarse en ese estado de dependencia sino en razón de causas bien determinadas. Ahora bien: hay dos de éstas que reclaman, naturalmente, la sanción del legislador. En primer término, el daño injustamente causado: toda mala acción, todo acto contrario al derecho y que lleva perjuicio a otro, debe obligar a su autor a una reparación.

Si el ilícito constituye un delito; si la voluntad se ha manifestado en un contrato (Gallo, III, 88)

Un análisis, mas preciso le permite, por la otra parte, separtalas en dos categorías distintas, según se esté obligado como consecuencia de un contrato, o como consecuencia de un delito, cuaxi es malefico . Asi, un heredero acepta una sucesión: pero ha habido de su parte un acto de voluntad licito que se aproxima al contrato y no al delito: su obligación nace Kex contractu. Gavo reconoce, pues, implícitamente, cuatro fuentes de obligación es cibiles, y esta división esta más claramente formulada en las instituciones de Justiniano.

LAS OBLIGACIONES NACIDAS DE LOS CONTRATOS:

Noción de los contratos: en todo contrato existe una conversación, para poner noción del contrato, es precoso, pues, saber primeramente que es una convención. Ahora bien: cuando dos o mas personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado, se dice que hay entre ellas convención o pacto.
Las partes al formalizar para convención destinada a producir en efecto jurídico, pueden tener el propósito de crear, modificar o extinguir un derecho. Debemos ocuparnos aquí solamente de las convenciones que tienden a crear un derecho: son las únicas que forman el género cuya especie es el contrato.

La antigua regla, dominante aun en la época clásica, y subsistente en el tiempo de Justiniano, es que el acuerdo de las voluntades, es el simple pacto, no basta para crear una obligación civil. El derecho civil no reconoce este efecto sino a las convenciones acompañadas de ciertas formalidades, cuya ventajas es el dar mas fuerza y certidumbre al consentimiento de las partes, y disminuir los pleitos al encerrar en limites precisos la manifestación de voluntad. Consistían, tan pronto en palabras solemnes que debían emplear las partes para formular su acuerdo, como en menciones escritas; como por ultimo en la remisión de una cosa, hecha por una de las partes a la otra.

Los contratos, en derecho romano son pues: convenciones destinadas a producir obligaciones que han sido sancionadas por el derecho civil.

Los contratos vervie se forman con la ayuda de palabras solemnes. No citaremos aquí más que el principal: la estipulación. El contrato litteris exige menciones escritas. Los contratos no son perfectos si no por la entrega de una cosa al que viene a hacerse deudor. Son el mutuum o préstamo de consumo, el comodato o préstamo de uso, el depósito y la prenda.
Por ultimo los contratos formados solo consenso por el solo acuerdo de las partes son: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

Desarrollo histórico de las cuatro clases de contratos. Parece que las dos antiguas maneras de obligarse que han estado en uno entre los romanos, fueron primeramente el mexum, que tenia por causa un préstamo de dinero: después la expanció. A no dudar. Se practicaron desde el origen otras operaciones también indispensables en una sociedad naciente. Pero algunas. Tales como venta. El cambio, se hicieron, al principio, al contado; las demás, como el deposito, el mandato, quedaban fuera de la esfera del derecho y hallaban su sanción en las costumbres.

El nexum se realizaba mediante cobre y balanza, en una época en que los romanos ignoraban aun el arte de acuñar la moneda por una libripen, investido, sin duda, de un carácter religioso. En presencia de cinco testigos ciudadanos Romanos y púberes.
El acto de pesar el metal ubsistio aun después de empezarse acuñaz el cobre; porque esta moneda, todavía tosca, no tenia mas valor que el de su peso, que era indispensable verificar. Pero después de la aparición de la moneda de plata, ya no fue necesario pesar las piezas; se las contaba. El empleo del cobre conservo como parte esencial del contrato, a titulo de símbolo. A esta solemnidad iba unida una declaración del acreedor. O núcleo patio que fijaba la naturaleza del acto y contenía un dramático: esto era el equivalente de una verdadera condena, que autorizaba el empleo de la manus injection contra el deudor que no pagaba. La persona misma del obligado (corpus) estaba, pues, comprometida y repondría del pago de la deuda.

Al lado del nexum, los ciudadanos romanos parece que pronto emplearon la sponsio como medio de dar fuerza jurídica las convenciones destinadas a producir una obligación. Desde el siglo V la sponcisio consiste en una pregunta del acreedor seguida de una repuesta de deudor, por medio del verbo spondre; espondresne? Spondeo. Pero es difícil saber en que consistía la sponsio primitiva, y cual fue su origen. Algunos la hacen proceder de una simplificación del nexum, en que la nuncupatio emana del acreedor solo; en la sponsiohay una pregunta y una repuesta: tal diferencia es demasiado por el deudor sobre el altar de hercules (Dionisio de Halicarnaso. I, 40) Lo que parece cierto, es que primero tuvo un carácter religioso (6). Pero las ceremonias que la acompañaban fueron luego descuidandose, a medida que se extendió.
Obtuvo un nombre más en armonía con su función, destinada a fortalecer la convención de las partes: fue stipulatio.

Esta manera de contratar acabo por ser accesible aun a los peregrinos, a condicion, sin embargo, de emplear otros termino: por que la palabra spondere quedo excluida para los ciudadanos.

Otras convenciones sancionadas- aparte de los contratos cuyo desarrollo hemos estudiado, el derecho romano ha reconocido fuerza obligatoria a otras convenciones, que no figuran entre los contratos mencionados. Unas han sido sancionadas por el derecho civil, bajo la influencia de los jurisconsultos; otras por el derecho pretoriano; otras por ultimo, por las constituciones imperiales.
Hacia el fin de la republica se admitió que el simple pacto que va unido a un contrato íntimamente relacionado con el, le preste, por lo menos en determinados casos, un carácter obligatorio, produzca una obligación sancionadas por el derecho pretoriano; otras por ultimo, por las constituciones imperiales.
Derecho civil. Hacia el fin de la Republica se admitió que con el, le preste por lo menos en determinados casos, un carácter obligatorio, y produzca una obligación sancionada por la propia acción del contrato. Estos pactos se han llamado pacta objeta ( V.N. 400).---b) Bajo el Imperio, ciertos jurisconsulto opinan que si una convención destinada a procurar ventajas reciprocas ha sido ejecutada por una de las partes, llega a ser civilmente obligatoria. Esta opinión acabo por prevalecer, y las convenciones asi sancionadas han sido llamadas por los comentaristas contratos inmobiliarios (V. numero 402).

Derecho pretoriano. —por su parte, el prector proveyó de acciones a ciertas convenciones, tales como el pacto de constituto (V. número 410) el pacto de juramento ( V. N. 415) y el pacto de hipoteca, distinto de todos los demas en que esta sancionado por una accion in rem la accion hipoteca (V. N 244).

Constituciones pretorianas—por parte, el prector proveyó de acciones a ciertas convenciones, tales como el pacto de constituto ( V. numero 410) el pacto de juramento ( V.N. 415) el pacto de hipotein rem , la accion hipotecaria (V.N 244)
Constituciones imperiales---Finalmente en el Bajo imperio las constituciones sancionaron la convención de dar entre vivos. Y la que tenía por objeto la constitución de una dole. Se las llama pactos legítimos.

Hemos dicho que los contratos se dividían en cuatro clases, según que se establecieren, vervis, litlrtos o solo consenso.
Los contratos son de derecho estricto o de buena fe.
Los contratos de derecho estrictos son lo que provienen del derecho romano primitivo y revelan su carácter riguroso.
Tales son el mutuum, el contrato luteris, la estipulación. Tiene por sanción la condición. Para apreciar la medida exacta de la obligación que de ellos nace, el juez debe atenerse a la letra misma del contrato y no puede inspirarse en ninguna consideración de equidad. Los otros contratos son de buena fe: todo se debe arreglar en ellos según la equidad. Las acciones que los sancionan llevan un nombre distinto para cada contrato.
Esta diversidad en la manera de apreciar las obligaciones contractuales tenia, cobre todo, su importancia en casi de juicio: es por ello que se vuelve a encontrar la misma distinción mas netamente formulada en lo tocante a las acciones, que son, unas de derecho estricto, otras de buena fe.

También se distinguen los contratos unilaterales y sinalagmáticos. Los contratos unilaterales, nunca engendran obligación más que de un solo lado de las partes contratantes, upiex latere. Son justamente los contratos de derecho estricto: el mutuum la estipulación el contrato litteris. Los contratos de buena fe son sinalagmáticos.
Es decir que producen obligaciones a cargo de todas las partes contratantes. Los comentadores los subdividen en contratos sinulagramatico perfectos. Los primeros son aquellos en los cuales todas las partes están inmediatamente obligadas desde que se ha formado el contrato; es lo que ocurre en la venta, el arrendamiento la sociedad. En ideas demás, no hay obligación sino de un lado, en el momento en que se forma en contrato; pero puede suceder que posteriormente nazaca de la otra parte una obligación. En semejante caso, la obligación nacida en el mismo de establecerse contrato, esta sancionada por una accion directa: la otra pos una accion contraria. Son sinalagmáticos imperfectos: el comodato el deposito la preventa y el mandato.
En fin los contratos pueden dividirse en dos clases, según el uso a que se destinan. Unos y es el mayor numero

No hay comentarios: