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29 de septiembre de 2008

De los otros contratos “Verbis”

De los otros contratos “Verbis”

La dicto dotis servia para volver obligatoria la promesa hecha al marido de constituir una dote. No era accesible más que la mujer a su deudor y a su ascendiente paterno la hija de la familia era incapaz de obligarse por este contrato, como por todos los demás. No se conoce la forma de la dicto dotis. Se sabe que el que constituía la dote se obligaba sin interrogación previa. Pero se ignora en que términos tenía que formular su compromiso.

Del contrato formado litteris

El contrato litteris, en el derecho antiguo, se realizaba al amparo de menciones especiales, escritas por el acreedor en un registro domestico, el codex y llamadas nomina transcriptilla.

De los monina transcriptilla la única información que tenemos sobre el contrato litteris, realizando mediante las nominas transcriptitia, nos viene de las institutas de Gayo.

Todavía reina la oscuridad sobre muchos puntos.

Las nominas transcriptitia estaban íntimamente ligados a la existencia del codex. Desde los primeros siglos de Roma, todo jefe de familia cuidaba de anotar día por día, en una especie de borrador llamado adversaria, sus entradas y sus gastos.




Aplicación y utilidad:

Según Gayo, el contrato litteris servia para transformar una obligación preexistente. Era un instrumento de novación que ofrece sobre la estipulación la ventaja de no exigir la presencia de las partes. Gayo distingue a este respecto dos aplicaciones del contrato litteris: la transcriptio a re in personam y la transcriptio a persona in personam.

Hay transcriptio a re in personam cuando las partes utilizan el contrato litteris para transformar en obligación literal una obligación de otra naturaleza. Por la trascripción en el codex del acreedor, el deudor, liberado de la obligación antigua, se encuentra obligado litteris. Por ejemplo: Mevio debe cierta cantidad a ticio como consecuencia de una venta, si con el consentimiento del deudor, efectúa el acreedor la transcriptio en su registro, la deuda nacida de la venta se extingue y es reemplazada por una obligación nacida litteris. Las partes pueden así, aun alejadas y en la imposibilidad de estipular, sustituir a un a obligación de buena fe una obligación de derecho estricto más precisa y más rigurosa.

Formas y modalidades:

El nomen transcriptitium consiste en una mención escrita por el acreedor en su codex, con el consentimiento del deudor. No lo conocemos en detalle. Tan solo sabemos que relataba la causa del crédito, y contenía esencialmente la palabra expensum, indicando que la cantidad objeto de la obligación se tenia por pesada: de ahí el nombre de expensitario dado algunas veces al contrato utteris.

El contrato litteris podía ser realizado entre ausentes, no era admitida en él la condición, pues el contrato descansa sobre la ficción de que una cantidad de dinero ha sido pesada y entregada al deudor; es un hecho realizado que no deja lugar a incertidumbre alguna.

Como al estipulación, el contrato litteris es unilateral y de derecho estricto. Pero el objeto es mucho más restringido. La obligación que engendra no puede recaer sino sobre sumas de dinero determinadas; está, pues siempre sancionada por la condictio certa credita pecinia.

El chirographum era un compromiso del deudor de pagar una suma determinada, el syngrapha estaba revestido del sello del acreedor y el deudor y era redactado en do ejemplares; cada parte conserva uno. Gayo atestigua que este procedimiento era empleado en su tiempo por los peregrinos, quienes no podían obligarse con ayuda de los nomina transcriptitia y que creada una verdadera obligación literal.

De la excepción non numérate pecuncia: sabemos que en virtud del contrato litteris y de la estipulación, el deudor estaba obligado, aun cuando su obligación no tuviese causa. El pretor le permitía, es cierto, oponer al acreedor la excepción dolí pero, según los principios generales, a el correspondía probar el hecho de dolo invocado en su defensa. A pesar de este recurso, la situación del deudor era particularmente desfavorable en caso de préstamo de dinero.

Los contratos verbis y litteris no eran, propiamente hablando, más que formas de contratar. De dar fuerza obligatoria y convenciones de naturaleza muy diversa. Los contratos re y los contratos consecuenciales poseen otro carácter: cada uno de ellos se aplica a una operación especial, a un género de negocios determinado.

Los cuatro contratos reales se separan en dos grupos: uno el mutuum, derivado del nexum, es un contrato unilateral y de derecho estricto, sancionado por la conditio; los otros tres son contratos sinalagmáticos imperfectos y de buena fe. Sancionados espaciales.

Del mutuum

El mutuum, o préstamo de consumo, es un contrato por el cual una parte transfiere a otra la propiedad de cierta cantidad de cosas que se aprecian al preso, al número o a la medida, con obligación de restituir al cabo de cierto tiempo la misma cantidad de cosas de la misma especial y calidad.

De la formación del mutuum para que haya contrato de mutuum hace falta una mutui datio, es decir, un traslado de propiedad a titulo de préstamo, en provecho de prestatario, y es preciso que esta datio tenga por objeto no cosas consideradas en su individualidad, sino apreciadas en el numero, en el peso o con la medida.

El mutuum no se forma si el tradens no es propietario de las cosas que entrega al accipiens, porque no se puede transferir una propiedad que no se tiene: no puede haber mutui datio y ninguna obligación se ha creado entre las dos partes. El tercero propietario de las cosas prestadas, puede solamente ejercer contra el accipiens, sea la rei vindicativo, si ellas existen todavía, o sea la acción adexhibendum, si ha sido consumida de mala fe. Sin embargo, la situación se modifica cuando el accipiens ha consumido de buena fe las cosas que le han sido entregada, este consumo anula los derechos del propietario y coloca a las partes contratantes en la misma relación que si hubiese habido traslado de propiedad. El mutuum se hace entonces valido, puesto que se ha realizado la única condición que faltaba para su validez.

Las cosas que pueden constituir el objeto del mutuum, son las que pondere, numero mensurave constant, es decir, las que, por su naturaleza, no tienen valor individual, sino que son susceptibles de ser reemplazadas por otras de la misma especie. Tomadas en el mismo peso, número o media, procuran siempre, en calidad igual, la misma utilidad.

Efectos y modalidades:

El mutuum es un contrato unilateral. Engendra una sola obligación a cargo del prestatario, quien queda obligado a restituir el equivalente de lo que ha recibido. Habiéndose convertido el prestatario un propietario de las cosas prestadas y dispuesto de ellas a su placer, su obligación tienen por objeto no las cosas mismas que ha recibido, sino cosas de la misma especie que debe suministrar en la misma cantidad y calidad.

Poco importa, pues, que las cosas que ha recibido en préstamo hayan parecido por caso fortuito antes de que pudiese utilizarlas: en modo alguno queda libre de su obligación, ya que puede siempre devolver cosas de la misma especie.

De los intereses en el mutuum

Hasta el día de la restitución, el mutuario saca de las cosas prestadas toda la utilidad que pueden proporcionarle; y el mutuante está privado de esta utilidad. Por eso, en Roma, antes como hoy los prestamistas tenían por costumbre hacerse pagar intereses, usura, que representaban el equivalente del uso de que les ha privado el mutuum.

De la taza de interés:

Al préstamo de dinero se liga, naturalmente, la cuestión de la taza del interés. En Roma, durante los tres primeros siglos, ninguna ley regla esta tasa, que se deja abandonada al arbitrio de los acreedores. La moneda tosca y rara se presta a una taza elevada, y pronto la usura agobia y arruina a los plebeyos.

De los demás contratos formaos re

Los otros tres contratos reales, el comodato, el deposito y la prenda se diferencian del mutuum por caracteres totalmente distintos, y tienen entre si, por el contrario, una gran afinidad. He aquí los principios que les son comunes.

Mientras que en el mutuum, la tradición, necesaria a la perfección del contrato, debe ser traslativa de propiedad, en el comodato, el depósito y la prenda, la propiedad de la cosa entregada, no cambia de titular. El tradens no abandona más que la detención y en la prenda solamente, la posesion en ciertos aspectos. Así, no es necesario que él sea propietario de la cosa prestada, depositada o dada en prenda. Si es poseedor de buena fe y en vía de usucapir la cosa.

Estos contratos no pueden tener por objeto más que cuerpos ciertos, especies. El deudor esta obligado a devolver al acreedor la misma cosa que ha recibido. De donde resulta que si esta cosa llega a parecer por caso fortuito, el deudor queda liberado, pues su obligación ya no tiene objeto. Pero si la cosa parece o se deteriora por culpa del deudor, éste es responsable en una medida que varia según la naturaleza del contrato.

En fin, estos tres contactos son llamados sinalagmáticos imperfectos.

Su propiedad y posesión: no cede al comodatario sino la simple detención.

El comodato tiene por objeto generalmente un mueble, rara vez un inmueble. Por tiene que ser siempre un cuerpo cierto: una cosa considerada en su individualidad, in specie y no in genere. De manera que las cosas que ordinariamente sólo se utilizan consumiéndolas. No pueden ser dadas en comodato.

Este contrato es esencialmente gratuito. El comodante no debe exigir remuneración alguna por el servicio que presta, bajo pena de nulidad del comodato.

Efectos y modalidades

El comodato tiene por efecto engendrar, en el momento en que se forma una obligación a cargo del comodatario: la de devolver la cosa prestada. Incidentalmente, puede producir otra a cargo del comodante.

De la obligación del comodatario

El comodatario, siempre detector de la cosa que le ha sido prestada, debe restituirla al comodante después de hacer de ella el uso convenido. Es deudor de un cuerpo cierto. De ahí resultan dos consecuencias: a) que liberado si la cosa ha parecido por caso fortuito o de fuerza mayor; a menos que haya sido estimada, pues entonces es deudor de su estimación. Queda obligado y debe pagar al comodante daños e intereses, si la cosa ha parecido por su ídolo o falta.

De la obligación del comodante

El comodante no está obligado inmediata y necesariamente para con el comodatario. Pero en dos hipótesis puede nacer una obligación a su cargo; a) debe indemnizar al comodatario del perjuicio que haya sufrido por los vicios de la cosa, pero únicamente si hay de su parte dolo o falta grave, pues no se puede imponer sino una responsabilidad muy limitada al que presta un servicio gratuito. B) debe rembolsar el comodatario los gastos extraordinarios hechos para la conversación de la cosa, pero no los gastos extraordinarios hechos para la conservación de la cosa, pero no los gastos ordinarios o de mantenimiento que son compensados por el uso y quedan a cargo del comodatario.

El depósito es un contrato por el cual una persona, el depositante, entrega una cosa a otra persona, el depositario, que se obliga gratuitamente a guardarla y devolverla al primer requerimiento:

1. formación del depósito: el depósito se forma de igual manera que el comodato. El depositante entrega al depositario nada más que la detención de la cosa que le confía. Mantiene su propiedad y posesión si era el propietario y posesor.
2. efectos: el deposito produce una obligación esencial a cargo del depositario: la de restituir la cosa depositada; inicialmente puede obligar al depositante a indemnizar al depositario.
3. de la obligación del depositario: el depositario está obligado a devolver la misma cosa que le ha confiada. Es, pues, deudor de un cuerpo cierto. Por consiguiente, queda liberado si la cosa parece por caso fortuito o por fuerza mayor. En cuanto a su responsabilidad difiere único del depositante, que recibe un servicio gratuito. De modo que el depositario es solamente responsable por la perdida o deterioro de la cosa, si ello es consecuencia de doto o falta grave.
De la obligación del depositante:

El depositante puede verse obligado a indemnizar el depositario a) del perjuicio que le ha causado la cosa depositada. A este respecto, el depositante es responsable de toda falta, pues el contrato es en interés suyo, b) de todos los gastos que el depositario ha hecho con ocasión del deposito, aun de los de conversación.

Hipótesis especiales:

Del depósito irregular el depositario debe restituir la cosa misma que ha sido depositada. Pero es posible que el depositante haya entregado dinero al depositario, permitiéndole servirse de él con el cargo de devolver a la primera reclamación una cantidad equivalente.

El interés principal de esta solución es que el acreedor dispone de la acción depositi para hacerse devolver el dinero.

Del secuestro:

El secuestro, sequiestrum, es el deposito en manos de un tercero, sequester, de una cosa sobre la que hay discusión entre dos o mas personas. Con cargo de conservarla y devolverla a la parte que gane la causa. El secuestro obedece en general, a las reglas del depósito ordinario. No obstante, se distingue de él, por las particularidades siguientes: a) puede tener un objeto inmueble, lo mismo que muebles y aun personas; b) el sequester tiene la verdadera posesión de la cosa depositada; pero el beneficio de esta posesión y principalmente la usucapión que haya podido resultar, se adquiere en definitiva, por parte triunfe.

La prenda pignus, es un contrato por el cual el deudor o un tercero, entrega una cosa a un acreedor de restituirla después de haber obtenido satisfacción. Aunque mucha analogía con el contrato accesorio; interviene para la garantía de una obligación. Poco importa, por otra parte que esta obligación sea civil, pretoriana o natural. Hemos señalado el lugar de la prenda entre las seguridades reales usadas entre los romanos. Réstanos aquí estudiar la formación del contrato y las obligaciones que crea entre las partes.

Formación de la prenda:

La entrega de la cosa al acreedor prendario, que es menester par ala formación del contrato, le da mas que la simple detención. Adquiere la posesión y puede conservarla respecto y contra todos, en tanto que no se le pague. Pero la propiedad continua siendo del que ha dado la prenda, como asimismo el derecho de usucapar por intermedio del acreedor prendario, si en lugar de ser propietario de la cosa dada en prenda fuera solamente un causa usucapiendi.

La prenda es un contrato esencial interesado de ambos lados, lo que lo separa del comodato y del depósito: aprovecha al deudor, que encuentra crédito con mayor facilidad y al acreedor, que está más seguro de ser pagado.

1. Efectos: como los otros contratos sinalagmáticas imperfectos, el pignus engendra inmediatamente una obligación cargo del acreedor prendario, y, de un modo incidental el constituyente puede también encontrarse obligado.

De la obligación del acreedor prendario: el que ha recibido la prenda queda obligado a restituirla en cuanto ha sido pagado o ha recibido una satisfacción suficiente. Deudor de un cuerpo ciento es liberado de su obligación cuando la cosa perece por caso fortuito. El acreedor prendario está también obligado a pagar daños e intereses si se ha servido de la cosa, pues no debe hacer ningún uso de ella; hasta puede ser tratado como ladrón si ha procedido de mal fe.

De la obligación del constituyente

Debe indemnizar al acreedor prendario por el perjuicio que ha podido causarle por su dolo o falta, a menos que haya constituido la prenda por la deuda de otro. Pues entonces no está interesado en el contrato y no responde más que de su dolo.

Contratos consensúales

Los contratos consensúales se forman por el solo acuerdo de las partes. Hay cuatro: la venta, el arrendamiento, la sociedad y el mandato.

Se ahí resulta que los contratos consensúales puede formarse en tres ausente. Las partes dan, entonces, a reconocer su voluntad por carta o por un mensajero, al que no se considera como a un mandatario encargado de realizar el contrato por otro. Sino como simple instrumento: un medio material de transmite, el consentimiento.

La venta, el arrendamiento y la sociedad son contratos sinalagmáticos perfectos: desde que se forman, engendran entre las partes obligaciones recíprocas. El mandato es sinalagmático imperfecto como el comodato, el depósito y la prenda, todo son sancionados por acciones de buena fe: las objeciones que hacen nacer deben ser regladas según la equidad.

Hay venta en la época clásica, cuando dos personas convienen que una debe procurar a la otra la posesión y el goce completo y practico de una cosa determinada, mediante pago de un precio fijado en dinero. El que debe la cosa es el vendedor; ha hecho una venditio. Tiene contra el comprador, para compelerle a pagar el precio, la acción venditi o ex vendito.

Formación y elementos esenciales de la venta:

La venta contrato consensual, es perfecta desde que el vendedor y el comprador se han puesto de acuerdo sobre la cosa vendida y sobre el precio. Ningún escrito se exige para la formación del contrato. Si las partes hacen redactar uno, no es útil más que para la prueba.

De la cosa vendida:

Todas las cosas susceptibles de entrar en el patrimonio de los particulares pueden constituir el objeto de una venta. Puede ser vendida una cosa corporal, o una incorporal: una servidumbre, un crédito, una herencia, pero no una herencia futura.

Del precio: para que la venta sea validad, es necesario que el precio consista en dinero amonedado, que sea cierto y serio.
a) El equivalente que el comprador debe dar al vendedor, a titulo de precio no puede consistir en una cosa cualquiera. Es preciso que sea una suma de dinero, pecunia numerata.
b) El precio debe ser cierto es decir, determinado, o cuando menos, susceptible de serlo. Así, la venta es valida si es hecha con el dinero que el comprador tiene en su casa.
c) En fin, el precio debe ser serio, verum. Al no ser, la venta es nula, si es insignificante con relación al valor de la cosa vendida, o cuando el vendedor no tiene intención de exigirlo. Entonces es un precio, simulado y la operación no es más que una donación.

Efecto de la venta

La venta como todos los contratos, solo tiene por efecto crear obligaciones entre las partes. Desde el instante en que se forma, origina obligaciones de ambos lados, a cargo del vendedor y a cargo del comprador.

De la obligación del vendedor:

Los textos expresan la obligación del vendedor en la forma siguiente: debe presture emptoritem licere hubiere, es decir, que debe hacer tener el comprador la cosa vendida; proporcionarle a su goce completo y duradero. En el cumplimiento de esta obligación, debe abstenerse de todo dolo, lo que es regla común a todos los contratos.

De la obligación de entregar

El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador. Esa entrega no es una ruda traidito una simple entrega de la detención. Tiene que hacer pasar al comprador vacuum possesionem una posesión libre y duradera, una posecion que no pueda serle quitada por un tercero, al amparo de un interdicto.

El vendedor debe hacer entrega de la cosa vendida al comprador con todos sus accesorios y con los frutos que ha producido desde el día del contrato, salvo cláusula contraria. Debe, en fin ceder todas las acciones que pueda tener con motivo de la cosa.

De la garantía de la evicción

No basta que el vendedor haya entregado al comprador la libre posesión de la cosa vendida; es necesario también que esta posesión sea duradera. Si, pues, un tercero hace reconocer en justicia su derecho sobre la cosa, y despeja al comprador, es decir, se le quita en totalidad o en parte, el vendedor está obligado a ir en auxilio del comprador, y, si no ha podido impedir la evicción, reparar sus consecuencias, indemnizándole; tal es la obligación de garantía. Esta, en el derecho clásico, surge naturalmente del contrato de venta y el comprador puede demandar su ejecución por la acción empti.
El vendedor no está obligado a indemnizar al comprador más que en las condiciones siguientes: 1. es necesario que el comprador haya sufrido un perjuicio, porque no tiene ya el goce completo y pacifico de la cosa vendida: por ejemplo, que se le haya quitado la propiedad o el usufructo. 2. es necesario que este perjuicio implique una falta de derecho en el vendedor; ya sea que haya vendido la cosa ajena, o que haya vendido una cosa gravada con derechos reales. 3. o si ha omitido el llamar al vendedor en su auxilio. En virtud de la obligación de garantía, el vendedor debe en efecto, cuando el comprador se lo pida intervenir en el juicio y suministrarle los medios de la defensa que puede tener. Solo cuando el comprador sucumbe a pesar de su ayuda, es que debe indemnizarle.

De la garantía de los vicios ocultos de la cosa vendida.

El vendedor debe también garantía al comprador, en razón de los vicios ocultos que puede afectar a la cosa vendida y disminuir su valor.

El vendedor debe conocer los defectos de que adolece la cosa, ya sea de buena o mala fe, si no los ha declarado al comprador, o si ha afirmado cualidades de que la cosa está desprovista, los ediles proporcionan contra las dos acciones, a elegir por el comprador según su interés.




De la obligación del comprador

El comprador debe pagar al vendedor el precio convenido, con los intereses a contar del día en que ha entregado a disfrutar de la cosa vendida, indemnizarle de los gastos hechos para el mantenimiento y conservación de la cosa hasta la tradición.

Contra el comprador, el vendedor tiene la acción venditi. No puede, por otra parte, obligarle a pagar sino al vencimiento, y si el mismo cumple su obligación entregando la cosa vendida.

1.- Derecho de retención

Cuando el vendedor no ha efectuado tradición de la cosa vendida, su interés esta salvaguardado por el derecho de retención. Puede negarse a entregar en tanto que no haya sido pagado. 1. Es preciso, por lo demás, que las dos obligaciones sean exigibles: este medio de defensa se le escapa al vendedor si ha dado un término al comprador para pagar, sin reservarse el mismo plazo para entregar.

2.- derecho de reivindicación

Si el vendedor hace entrega antes de ser pagado y su es propietario de la cosa vendida, puede retener su derecho de propiedad y l rei vindicatio que es la sanción. He aquí en que casos: a) Cuando se trata de una venta al contado, sabemos que la tradición de la cosa vendida sólo transfiere la propiedad al comprador si paga el precio. b) cuando el vendedor ha fiado al comprador, concediendole un termino para el pago, la tradición transfiere en principio la propiedad.

Derecho de reservarse hipoteca sobre la cosa vendida

El vendedor, la hacer al comprador una tradición traslativa de propiedad, puede también reservarse una garantía de otro orden, conviniendo con el que tendrá hipoteca sobre la cosa vendida, para seguridad de su crédito. Este procedimiento proporciona al vendedor la acción hipoteca en caso de no ser pagado el precio; pero ha tenido poco uso en el derecho romano.

Lex commissoria

Una practica mucho más difundida consistía en una convención especial, hecha en el momento de la venta, y en cuya virtud el vendedor se reservaba el derecho de resolver el contrato si el comprador no pagaba el precio en determinado plazo. Esta cláusula llevaba el nombre de lex commissoria. Expirado el plazo, el vendedor era libre de mantener el contrato o de tenerlo por resuelto.

Modalidades y cláusulas resolutorias

El contrato de venda puede ser afectado por diversas modalidades: las más importantes son el término y la condición. Estas modalidades producen por lo general, los efectos que hemos estudiado en la estipulación. El término solamente suspende la exigencia de las obligaciones nacidas de la venta.

La venta puede estar también por una condición resolutoria. Esta teoría era ventajosa para los terceros.

De los riesgos en la venta

Cuando la venta tiene por objeto un cuerpo cierto, si la cosa vendida perece por caso fortuito o fuerza mayor antes de que el vendedor haya efectuado tradición y sin que haya caído en demora, queda liberado; pues no le es imputable falta alguna, y su obligación ya no tiene objeto. ¿Quien debe soportar esta perdida fortuita? Si el comprador queda obligado a pagar el precio, es él vendedor quien soporta la perdida. En el primer caso, se dice que los riesgos son para el comprador: en el segundo, se dice que son para el vendedor.

Venta pura y simple o a término

Los riesgos son para el comprador acreedor de la cosa vendida. Porque si la cosa perece o se deteriora por caso fortuito, el comprador siempre debe su precio, aunque no reciba nada en cambio o que obtenga solamente una cosa cuyo valor está aminorado.

Venta condicional

Los riesgos son para el comprador en caso de pérdida parcial, y para el vendedor en caso de perdida total. En cierto, la condición suspende la existencia del contrato, y para que éste se realice cuando aquella se cumple, es preciso que todos los elementos de la venta subsistan aun. Si pues, la cosa ha sido simplemente deteriorada, la venta se forma y el vendedor se libera entregando la osa tal como esta. El comprador que la recibe sufre el deterioro, como aprovecharía las mejoras llegado el caso. Pro si la cosa ha parecido completamente, no puede formarse la venta por falta de objeto. Desde entonces, el vendedor que ha perdido la cosa nada obtiene en compensación, puesto que ya no hay comprador, ni precio debido: luego soporta la pérdida.

Del arrendamiento

El arrendamiento es un contrato por el cual una persona se compromete con otra a proporcionarle el goce temporal de una cosa, o a ejecutar para ella cierto trabajo, mediante una remuneración en dinero, llamada merces. El que se obliga a suministrar la cosa o trabajo es el locutor; hace una locatio y tiene contra la otra parte la acción locati o ex locato. El que debe el precio de alquiler, o merces, toma el nombre de conductor; hace una conductio y puede ejercitar contra el locator la acción conducti o ex conducto.

Del arrendamiento de cosas

Formación y elementos esenciales del arrendamiento. El arrendamiento presenta analogía grande con la venta. Es un contrato perfecto por el solo consentimiento de las partes, de cualquier modo que se manifieste. El escrito y las arras que pueden acompañar al arrendamiento no son más medios de prueba.

El acuerdo de las partes debe recaer sobre la cosa objeto del arrendamiento, y sobre el precio, elementos que son esencia del contrato: 1.- por lo general, el arrendamiento puede tener por objeto toda cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, susceptible de figurar en el patrimonio de lo particulares. Hay que hacer excepción, sin embargo de las servidumbres prediales, que no pueden ser arrendadas sin el terreno a que pertenecen, y las cosas que se consumen por el uso, a menos que sean arrendadas como cuerpos ciertos, ad pompam et ostentaionem. Pero nada impide arrendar ajena, pues el arrendador puede perfectamente obligarse a procurar el goce al arrendatario. 2.- el precio de arrendamiento debe presentar iguales caracteres que el precio de venta. Debe, pues, ser cierto. Debe consistir en dinero; si por el disfrute de una cosa se ha prometido una remuneración de otra naturaleza, no hay más que un contrato innominado.

Efectos del arrendamiento

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto, que produce, como la venta, obligaciones reciprocas a cargo de ambas.

De la obligación del arrendador

Debe proporcionar el arrendatario el uso y el goce de la cosa durante el tiempo del arrendamiento. Su obligación se condensa en esta formula; prestare conductori trui licere. El arrendatario tiene pues derecho a usar de la cosa y recoger los frutos que únicamente adquiere como el usufructuario por la percepción.

Asimismo está obligado el arrendador a dar garantía al arrendatario por razón de los vicios ocultos que disminuyen la utilidad de la cosa arrendada; pero las acciones edilicias creadas para al venta no son aplicables al arriendo.

De la obligación del arrendatario

El arrendatario tiene que pagar el precio convenido, merces, y debe, como el comprador, transferir su propiedad al arrendador. Pero la merces no consiste en un precio único, pagadero en una sola vez para toda la duración del arriendo. Hallase debida en una serie de prestaciones periódicas, cada una de las cuales, llamada pensio, solo es exigible en el plazo convenido, generalmente, a fin de cada año.

El arrendatario está, además, obligado a restituir las cosas arrendadas, al expirar el arriendo. Es responsable de todo deterioro sobrevenido por dolo o culpa suyos, porque debe usar de la cosa como diligente padre de familia.

De los riesgos en el arrendamiento

E principio, los riesgos son para el arrendador. En efecto si la cosa arrendada parece por caso fortuito, el arrendatario, que debe devolverla al finalizar el arriendo, y que es deudor de un cuerpo cierto, queda liberado. Por otra parte, ceda de pagar la merces, pues que no es más que la remuneración de su disfrute; y desde que éste hace imposible, ya no debe nada.

De la extinción del arrendamiento

En tanto que la venta debe proporcionar al comprador la utilidad perpetua de la cosa vendida, el arrendamiento no está destinado más que a suministrar al arrendatario el disfrute temporal de la cosa arrendada. Este contrato, por lo tanto, tiene forzosamente una duración limitada. Cuando termina, se agota la fuente de las obligaciones que emanan de él.

Las causas que ponen fin al arrendamiento son: 1. La expiración del tiempo convenido. 2. La pérdida de la cosa arrendada. 3. El mutuo disentimiento.

De la sociedad

La palabra sociedad tomada en su más amplia acepción tiene el significado de asociación. Se aplica a toda reunión de personas que se han propuesto alcanzar un fin común. Unas veces se asocian con un interés pecuniario, religioso, o polito, ya para luchar contra un peligro, o buen para crearse recursos que el individuo aislado es incapaz de procurarse.

La sociedad es un contrato consensual, por el que dos o más personas se comprometen a poner ciertas cosas en común, para obtener de ellas una utilidad apreciable en dinero. No hay en la sociedad como en la venta y el arrendamiento, dos papeles distintos. Todos los asociados están sujetos a las mismas obligaciones, sancionadas por la misma acción, la acción pro socio.

Formación y elementos esenciales de la sociedad

El contrato de sociedad es perfecto por el simple acuerdo de las partes y antes de que hayan puesto en común los bienes que se comprometen a suministrar. El consentimiento puede ser manifestado en cualquier forma, oralmente, por carta o por mensajero como en todos los contratos consensúales. Los contratantes son, por otra parte, libres de suspender la sociedad, o de limitar su duración por un término o una condición que producen sus efectos ordinarios.

1.- Es preciso que los asociados se obliguen a poner ciertos bienes en común. Es natural, en efecto que todos contribuyan a la obra común. Si uno se aprovechara de la operación sin ningún sacrificio personal, recibiría de los otros una verdadera liberalidad: no habría sociedad sino donación. No es necesario

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